domingo, 25 de noviembre de 2012


CONSTITUCIONAL II
SEGUNDA ENTREGA

PRESENTADO A:
ADRIANA CASTRO
POR
JUAN CARLOS GONZALEZ
OSCAR ALEJANDRO CASTAÑEDA




BOGOTA OCTUBRE 02 DE 2012



INTRODUCCION
En Colombia a partir de la constitución política de 1991 en el artículo 246, se leda el nacimiento a la jurisdicción especial indígena como la facultad de estos pueblos para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio, derivado de este tema encontraremos factores importantes como lo es la consulta previa donde entraremos analizar de que se trata, la intervención del estado, la aplicación de  este derecho fundamental en las poblaciones indígenas, sentencias de las altas  cortes en cuanto las medidas administrativas para las licencias ambientales de explotación de recursos naturales, tratados internacionales como el convenio (169
DE LA OIT) que protegen este derecho fundamental, donde Colombia se ha unido a este tratado y lo ha ratificado en la carta política 1991.

OBJETIVO GENERAL
Adquirir el conocimiento necesario para proceder en un caso de jurisdicción indígena  mediante la interpretación del artículo No.330 de la constitución y la ley 21 de 1991 referente a la consulta previa que debe realizarse a las  comunidades indígenas de Colombia, para que sean autorizadas intervenciones, excavaciones  o exploraciones que se pretendan ejecutar en su territorio;  se consultaran las sentencias de la  Corte Constitucional sobre temas relacionados con estos mismos asuntos  y  los  conceptos emitidos por  la Procuraduría  General de  la Nación.







OBJETIVO ESPECÍFICO
Con el siguiente texto se quiere indagar sobre la consulta previa, explicar cómo los pueblos indígenas tienen un mecanismo de protección de sus derechos fundamentales  que les brinda la constitución y otros tratados internacionales ratificados por Colombia, como son el de los Derechos humanos ,OIT
INDICE

1.   Jurisdicción indígena
2.   Consulta previa
3.   Sentencias
4.   conclusiones
5.   Bibliografía
                       JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
La jurisdicción especial indígena la podríamos definir como la facultad y autonomía de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas o costumbres  Propias de su comunidad.
El estudio  de los pueblos indígenas y su derecho a la autonomía de sus instituciones, hábitat y territorios, autogobierno, sistemas jurídicos, autoridades, identidad, idiomas y cultura, así como su derecho a participar en los planes regionales y nacionales que puedan afectarlos, ha generado  una larga lucha aún inconclusa en América Latina.
El hecho colonial puso a los pueblos indígenas y tribales en una condición de subordinación política, explotación económica y subvaloración cultural.
La ideología de la inferioridad natural de los indios del siglo XVI y la herencia republicana de la idea del Estado-nación y la identidad Estado-derecho del siglo XIX, han impedido el reconocimiento pleno de la dignidad de los diferentes pueblos y culturas, así como de los diversos sistemas jurídicos indígenas. Esta situación ha sido contestada por los diferentes movimientos indígenas y campesinos y también, durante la década pasada, por importantes cambios normativos. Este artículo expone las tendencias de las reformas constitucionales de los países andinos para señalar el marco jurídico semejante que puede dar lugar a un horizonte pluralista que permita ir construyendo las bases de un Estado pluricultural.

LA CONSULTA  PREVIA.
La consulta previa es un derecho fundamental reconocido para los pueblos indígenas y grupos étnicos, donde se busca salvaguardar objetivos principales como la igualdad de derechos entre estos pueblos y el resto de la población, por su cultura y económica. Donde cada vez que se pretenda tomar decisiones que llegasen afectar a las comunidades y su entorno en temas como:
a)   Medidas administrativas como la expedición de una licencia para la explotación de recursos naturales.
b)   Medidas legislativas como la expedición de normas que involucren o afecten a estos pueblos.
Es importante precisar que en las medidas administrativas cuando se va a realizar la consulta previa, el ministerio de medio ambiente deberá realizar un estudio detallado frete a la explotación y exploración de la naturaleza en los territorios nativos verificando dos aspectos:
a)   Si existe una vulneración de los derechos de los indígenas en su territorio.
b)   Determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas, por ende, si esta cartera informa al ministerio del interior y justica que no se cumple algunos de estos requisitos, ello será vinculante y el ministerio del interior y justicia no podrá iniciar la consulta previa.
El estado colombiano debe asumir para tal fin la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y metodológica donde las medidas tomadas para estos pueblos tengan las mismas oportunidades y gocen de los mismos derechos del resto de la población colombiana así de esta manera  se puede buscar y cambiar las diferencias socioeconómicas siendo compatibles con sus aspiraciones y el respeto por sus formas de vida.
Principales aspectos para tener en cuenta para la consulta previa:
a)   la responsabilidad de llevar a cabo los procesos de consulta previa se les asigna a el ministerio del interior y de justicia  declarado por el decreto 4530 del 2008.
b)   Los principios para tener en cuenta la consulta previa, las consultas deberán ser de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento a cerca de las medidas propuestas.
c)   Los espacios que deben utilizar proceder para a efectuar la consulta previa en casos de proyectos se debe empezar a efectuar la consulta previa en la comunidad en particular. En casos de programas de afectación especifica de impacto nacional como una política pública o una ley, etc. Se debe acudir a espacios habilitados por la ley para esas intenciones.
d)   Garantizar el derecho fundamental a la consulta previa es de carácter obligatorio en los casos señalados y contribuyen a la función del ministerio del interior y de justicia.
e)   Fases que se deben cumplir en la consulta previa:
1)   Pre consulta.
2)   Apertura del proceso.
3)   Talleres de identificación de impactos y definición de medidas de manejo.
4)   Pre acuerdos.
5)   Reunión de protocolización.
6)   Sistematización de seguimiento al cumplimiento de acuerdos.
7)   Cierre de consulta previa.
Estas fases son un protocolo del grupo de consulta previa del ministerio del interior y de justicia. 
Este derecho fundamental está reconocido por las naciones unidas mediante el convenio 169 DE LA OIT del 7 de junio 1989. Incorporado en la legislación colombiana por la ley 21 de 1991. Donde Colombia fue el pionero en Suramérica de ratificarlo, y que aplicara a los pueblos indígenas y tribales de los países independientes. En este convenio Colombia tiene prohibido acoger normas que no garanticen los derechos que protegen a los pueblos indígenas es decir que todas las disposiciones legales expedidas en el país  deben estar acordes con lo consagrado en el convenio.
Es importante resaltar que los pueblos indígenas están protegidos por un amplio marco normativo donde está involucrado doctrina internacional de los  derechos humanos y sea tenido en cuenta como sistema universal desde 1957 donde fue adoptado el convenio 107 DE LA OIT para tratar una de las primeras iniciativas de los pueblos indígenas a pedido de la ONU, sin embargo  el mismo tenía un enfoque integracionista. Pero la ONU en 1970 comenzó una investigación de los pueblos indígenas, donde se replanteo este enfoque por tener una insipiente integración donde se pensaba que los pueblos indígenas tenderían a la desaparición como sociedades por causa de la modernización, y en 1986 determino que ese convenio era obsoleto y su aplicación era perjudicial en el mundo moderno determinando que los pueblos indígenas son sociedades permanentes con tradiciones costumbres ancestrales por lo cual se les reconoce respeta toda la diversidad étnica y cultural.
Jurisprudencia  
T-428 de 1992, Esta sentencia fue muy importante y sirvió de precedente; “fue amparado el resguardo indígena de la localidad de Cristianía que demandó la suspensión de las obras que se adelantaban en su territorio con el objeto de ampliar una carretera de interés nacional”
En este caso particular, existía una obra que representaba la solución a una necesidad del interés colectivo. El problema radicaba en qué éste interés general entraba a reñir con las necesidades de la comunidad allí presente. Recién instaurada la nueva Constitución, y gracias al auge  del Estado Social de Derecho, la Corte trató el conflicto interés colectivo contra el interés minoritario de la siguiente manera:
“Para el efecto la Sala consideró, no obstante el indiscutible interés general de la obra que se adelantaba y sin desconocer lo prevalente de dicho interés, que ninguna disposición del ordenamiento constitucional puede interpretarse de manera que justifique “la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos”, como quiera que “el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual así se trate de una minoría o incluso de una persona”, y la “protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado”
La constitución prevalece el interés general, pero nuestra constitución establece la protección de numerosos valores relacionados con los intereses






Jurisprudencia
Sentencia T-769/2009  -    T129/2011
En reiteradas ocasiones las altas cortes se han propugnado por la defensa de los derechos fundamentales  y en este caso en especial el de la consulta previa que se debe hacer a los pueblos indígenas cundo un proyecto de exploración, explotación dentro de los territorios que estos habitan
En abril 23 de 2009 los  señores Álvaro bailarín, Benerito Domico Hugo Renteria Duran y otros miembros de una comunidad indígena elevaron una acción de tutela ante la sala civil del tribunal superior  de Bogotá, contra los ministerios del interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda, y desarrollo territorial; Defensa; de Protección social; y de Minas y Energía. Por vulneración  de los derechos “a la vida, a la seguridad personal, a la consulta previa, a la existencia, a la integridad cultural y social, a la identidad cultural, a la autonomía de las comunidades culturales, a la protección de la riqueza de la Nación y al debido proceso”

Según los actores se les violaron estos derechos
1)   Porque no se hiso el debido estudio sobre el impacto ambiental que sufriría su territorio
2)   Porque la consulta previa no se hiso a la totalidad de las comunidades indígenas que allí residen
3)   Que las comunidades a las cuales se les hiso la consulta no estaban legitimadas para dar autorización de los cabildos mayores
4)   Los intentos de sobornos  a los miembros de las comunidades para que den su autorización, de parte de la Muriel Mining Corporation quien sería la encargada de explotar el territorio en mención
En consecuencia  de lo anterior y por consideraciones de la Corte después de analizar los fallos de primera y segunda instancia, decide revocar los anteriores fallos y conceder la tutela y la  protección de los derechos fundamentales consagrados en el tratado de la OIT y ratificados por Colombia mediante acuerdo,  que si se  estaban siendo  vulnerados los derechos  a las comunidades indígenas al no hacer una consulta dirigida a todas las poblaciones intervinientes en dicha explotación, que si bien es cierto hay intereses colectivos que se pueden tratar mediante otras acciones, en este caso en especial no se puede desconocer la autonomía que tienen las comunidades indígenas  para proteger su medio ambiente y tomar participación en decisiones que los afecten y más aun cuando se trate de asegurar la subsistencia como grupo social.
Lo que la corte ha querido enfatizar es en la protección de los pueblos indígenas  y de su entorno socioeconómico y cultural, autonomía esta que les permite la consulta previa cuando se trate de proyectos que puedan modificar su habitad.
De tal manera la corte constitucional exhorta para que las entidades  cumplan con un pre estudio de los impactos negativos y positivos al medio ambiente que pueda llegar a poner en  grave peligro  la biodiversidad del   territorio indígena





Conclusiones
La consulta previa como mecanismo de protección tanto de las
comunidades indígenas como del medio ambiente  ha pasado de un simple formalismo de ley  a una obligación del cual no pueden prescindir quienes pretendan intervenir una parte del territorio colombiano ocupado por comunidades indígenas  o grupos afrodecendientes,  en reiteradas ocasiones la corte constitucional  se ha referido al tema  en sus jurisprudencias  sobre el respeto de las creencias ancestrales de las cuales pueden estar en peligro de desaparecer  con el desarraigo de sus tierras , con esto la constitución del 91 ha querido dotar de una protección por medio de esta consulta para que a los pueblos se les  consulte antes de intervenir su territorio, de vital importancia es que esta consulta  se le haga  a todas las comunidades
y que estas estén de acuerdo, sin llegar a vulnerar sus derechos
fundamentales

De acuerdo al trabajo realizado, todas las intervenciones, exploraciones, traslados de poblaciones,  que se vallan a realizar en un territorio ocupado por comunidades indígenas deben ser consultadas previamente a estas comunidades las cuales deben ser aprobadas por ellas mediante cabildo, tomando como base el pre-estudio  del impacto ambiental positivo o negativo que pueda ir en detrimento de su patrimonio histórico y socio- cultural.



Bibliografía


CONSTITUCIONAL II
SEGUNDA ENTREGA

PRESENTADO A:
ADRIANA CASTRO
POR
JUAN CARLOS GONZALEZ
OSCAR ALEJANDRO CASTAÑEDA




BOGOTA OCTUBRE 02 DE 2012



INTRODUCCION
En Colombia a partir de la constitución política de 1991 en el artículo 246, se leda el nacimiento a la jurisdicción especial indígena como la facultad de estos pueblos para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio, derivado de este tema encontraremos factores importantes como lo es la consulta previa donde entraremos analizar de que se trata, la intervención del estado, la aplicación de  este derecho fundamental en las poblaciones indígenas, sentencias de las altas  cortes en cuanto las medidas administrativas para las licencias ambientales de explotación de recursos naturales, tratados internacionales como el convenio (169
DE LA OIT) que protegen este derecho fundamental, donde Colombia se ha unido a este tratado y lo ha ratificado en la carta política 1991.

OBJETIVO GENERAL
Adquirir el conocimiento necesario para proceder en un caso de jurisdicción indígena  mediante la interpretación del artículo No.330 de la constitución y la ley 21 de 1991 referente a la consulta previa que debe realizarse a las  comunidades indígenas de Colombia, para que sean autorizadas intervenciones, excavaciones  o exploraciones que se pretendan ejecutar en su territorio;  se consultaran las sentencias de la  Corte Constitucional sobre temas relacionados con estos mismos asuntos  y  los  conceptos emitidos por  la Procuraduría  General de  la Nación.







OBJETIVO ESPECÍFICO
Con el siguiente texto se quiere indagar sobre la consulta previa, explicar cómo los pueblos indígenas tienen un mecanismo de protección de sus derechos fundamentales  que les brinda la constitución y otros tratados internacionales ratificados por Colombia, como son el de los Derechos humanos ,OIT
INDICE

1.   Jurisdicción indígena
2.   Consulta previa
3.   Sentencias
4.   conclusiones
5.   Bibliografía
                       JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
La jurisdicción especial indígena la podríamos definir como la facultad y autonomía de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas o costumbres  Propias de su comunidad.
El estudio  de los pueblos indígenas y su derecho a la autonomía de sus instituciones, hábitat y territorios, autogobierno, sistemas jurídicos, autoridades, identidad, idiomas y cultura, así como su derecho a participar en los planes regionales y nacionales que puedan afectarlos, ha generado  una larga lucha aún inconclusa en América Latina.
El hecho colonial puso a los pueblos indígenas y tribales en una condición de subordinación política, explotación económica y subvaloración cultural.
La ideología de la inferioridad natural de los indios del siglo XVI y la herencia republicana de la idea del Estado-nación y la identidad Estado-derecho del siglo XIX, han impedido el reconocimiento pleno de la dignidad de los diferentes pueblos y culturas, así como de los diversos sistemas jurídicos indígenas. Esta situación ha sido contestada por los diferentes movimientos indígenas y campesinos y también, durante la década pasada, por importantes cambios normativos. Este artículo expone las tendencias de las reformas constitucionales de los países andinos para señalar el marco jurídico semejante que puede dar lugar a un horizonte pluralista que permita ir construyendo las bases de un Estado pluricultural.

LA CONSULTA  PREVIA.
La consulta previa es un derecho fundamental reconocido para los pueblos indígenas y grupos étnicos, donde se busca salvaguardar objetivos principales como la igualdad de derechos entre estos pueblos y el resto de la población, por su cultura y económica. Donde cada vez que se pretenda tomar decisiones que llegasen afectar a las comunidades y su entorno en temas como:
a)   Medidas administrativas como la expedición de una licencia para la explotación de recursos naturales.
b)   Medidas legislativas como la expedición de normas que involucren o afecten a estos pueblos.
Es importante precisar que en las medidas administrativas cuando se va a realizar la consulta previa, el ministerio de medio ambiente deberá realizar un estudio detallado frete a la explotación y exploración de la naturaleza en los territorios nativos verificando dos aspectos:
a)   Si existe una vulneración de los derechos de los indígenas en su territorio.
b)   Determinar el impacto ambiental que se genera en dichas zonas, por ende, si esta cartera informa al ministerio del interior y justica que no se cumple algunos de estos requisitos, ello será vinculante y el ministerio del interior y justicia no podrá iniciar la consulta previa.
El estado colombiano debe asumir para tal fin la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y metodológica donde las medidas tomadas para estos pueblos tengan las mismas oportunidades y gocen de los mismos derechos del resto de la población colombiana así de esta manera  se puede buscar y cambiar las diferencias socioeconómicas siendo compatibles con sus aspiraciones y el respeto por sus formas de vida.
Principales aspectos para tener en cuenta para la consulta previa:
a)   la responsabilidad de llevar a cabo los procesos de consulta previa se les asigna a el ministerio del interior y de justicia  declarado por el decreto 4530 del 2008.
b)   Los principios para tener en cuenta la consulta previa, las consultas deberán ser de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento a cerca de las medidas propuestas.
c)   Los espacios que deben utilizar proceder para a efectuar la consulta previa en casos de proyectos se debe empezar a efectuar la consulta previa en la comunidad en particular. En casos de programas de afectación especifica de impacto nacional como una política pública o una ley, etc. Se debe acudir a espacios habilitados por la ley para esas intenciones.
d)   Garantizar el derecho fundamental a la consulta previa es de carácter obligatorio en los casos señalados y contribuyen a la función del ministerio del interior y de justicia.
e)   Fases que se deben cumplir en la consulta previa:
1)   Pre consulta.
2)   Apertura del proceso.
3)   Talleres de identificación de impactos y definición de medidas de manejo.
4)   Pre acuerdos.
5)   Reunión de protocolización.
6)   Sistematización de seguimiento al cumplimiento de acuerdos.
7)   Cierre de consulta previa.
Estas fases son un protocolo del grupo de consulta previa del ministerio del interior y de justicia. 
Este derecho fundamental está reconocido por las naciones unidas mediante el convenio 169 DE LA OIT del 7 de junio 1989. Incorporado en la legislación colombiana por la ley 21 de 1991. Donde Colombia fue el pionero en Suramérica de ratificarlo, y que aplicara a los pueblos indígenas y tribales de los países independientes. En este convenio Colombia tiene prohibido acoger normas que no garanticen los derechos que protegen a los pueblos indígenas es decir que todas las disposiciones legales expedidas en el país  deben estar acordes con lo consagrado en el convenio.
Es importante resaltar que los pueblos indígenas están protegidos por un amplio marco normativo donde está involucrado doctrina internacional de los  derechos humanos y sea tenido en cuenta como sistema universal desde 1957 donde fue adoptado el convenio 107 DE LA OIT para tratar una de las primeras iniciativas de los pueblos indígenas a pedido de la ONU, sin embargo  el mismo tenía un enfoque integracionista. Pero la ONU en 1970 comenzó una investigación de los pueblos indígenas, donde se replanteo este enfoque por tener una insipiente integración donde se pensaba que los pueblos indígenas tenderían a la desaparición como sociedades por causa de la modernización, y en 1986 determino que ese convenio era obsoleto y su aplicación era perjudicial en el mundo moderno determinando que los pueblos indígenas son sociedades permanentes con tradiciones costumbres ancestrales por lo cual se les reconoce respeta toda la diversidad étnica y cultural.
Jurisprudencia  
T-428 de 1992, Esta sentencia fue muy importante y sirvió de precedente; “fue amparado el resguardo indígena de la localidad de Cristianía que demandó la suspensión de las obras que se adelantaban en su territorio con el objeto de ampliar una carretera de interés nacional”
En este caso particular, existía una obra que representaba la solución a una necesidad del interés colectivo. El problema radicaba en qué éste interés general entraba a reñir con las necesidades de la comunidad allí presente. Recién instaurada la nueva Constitución, y gracias al auge  del Estado Social de Derecho, la Corte trató el conflicto interés colectivo contra el interés minoritario de la siguiente manera:
“Para el efecto la Sala consideró, no obstante el indiscutible interés general de la obra que se adelantaba y sin desconocer lo prevalente de dicho interés, que ninguna disposición del ordenamiento constitucional puede interpretarse de manera que justifique “la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del interés de todos”, como quiera que “el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual así se trate de una minoría o incluso de una persona”, y la “protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado”
La constitución prevalece el interés general, pero nuestra constitución establece la protección de numerosos valores relacionados con los intereses






Jurisprudencia
Sentencia T-769/2009  -    T129/2011
En reiteradas ocasiones las altas cortes se han propugnado por la defensa de los derechos fundamentales  y en este caso en especial el de la consulta previa que se debe hacer a los pueblos indígenas cundo un proyecto de exploración, explotación dentro de los territorios que estos habitan
En abril 23 de 2009 los  señores Álvaro bailarín, Benerito Domico Hugo Renteria Duran y otros miembros de una comunidad indígena elevaron una acción de tutela ante la sala civil del tribunal superior  de Bogotá, contra los ministerios del interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda, y desarrollo territorial; Defensa; de Protección social; y de Minas y Energía. Por vulneración  de los derechos “a la vida, a la seguridad personal, a la consulta previa, a la existencia, a la integridad cultural y social, a la identidad cultural, a la autonomía de las comunidades culturales, a la protección de la riqueza de la Nación y al debido proceso”

Según los actores se les violaron estos derechos
1)   Porque no se hiso el debido estudio sobre el impacto ambiental que sufriría su territorio
2)   Porque la consulta previa no se hiso a la totalidad de las comunidades indígenas que allí residen
3)   Que las comunidades a las cuales se les hiso la consulta no estaban legitimadas para dar autorización de los cabildos mayores
4)   Los intentos de sobornos  a los miembros de las comunidades para que den su autorización, de parte de la Muriel Mining Corporation quien sería la encargada de explotar el territorio en mención
En consecuencia  de lo anterior y por consideraciones de la Corte después de analizar los fallos de primera y segunda instancia, decide revocar los anteriores fallos y conceder la tutela y la  protección de los derechos fundamentales consagrados en el tratado de la OIT y ratificados por Colombia mediante acuerdo,  que si se  estaban siendo  vulnerados los derechos  a las comunidades indígenas al no hacer una consulta dirigida a todas las poblaciones intervinientes en dicha explotación, que si bien es cierto hay intereses colectivos que se pueden tratar mediante otras acciones, en este caso en especial no se puede desconocer la autonomía que tienen las comunidades indígenas  para proteger su medio ambiente y tomar participación en decisiones que los afecten y más aun cuando se trate de asegurar la subsistencia como grupo social.
Lo que la corte ha querido enfatizar es en la protección de los pueblos indígenas  y de su entorno socioeconómico y cultural, autonomía esta que les permite la consulta previa cuando se trate de proyectos que puedan modificar su habitad.
De tal manera la corte constitucional exhorta para que las entidades  cumplan con un pre estudio de los impactos negativos y positivos al medio ambiente que pueda llegar a poner en  grave peligro  la biodiversidad del   territorio indígena





Conclusiones
La consulta previa como mecanismo de protección tanto de las
comunidades indígenas como del medio ambiente  ha pasado de un simple formalismo de ley  a una obligación del cual no pueden prescindir quienes pretendan intervenir una parte del territorio colombiano ocupado por comunidades indígenas  o grupos afrodecendientes,  en reiteradas ocasiones la corte constitucional  se ha referido al tema  en sus jurisprudencias  sobre el respeto de las creencias ancestrales de las cuales pueden estar en peligro de desaparecer  con el desarraigo de sus tierras , con esto la constitución del 91 ha querido dotar de una protección por medio de esta consulta para que a los pueblos se les  consulte antes de intervenir su territorio, de vital importancia es que esta consulta  se le haga  a todas las comunidades
y que estas estén de acuerdo, sin llegar a vulnerar sus derechos
fundamentales

De acuerdo al trabajo realizado, todas las intervenciones, exploraciones, traslados de poblaciones,  que se vallan a realizar en un territorio ocupado por comunidades indígenas deben ser consultadas previamente a estas comunidades las cuales deben ser aprobadas por ellas mediante cabildo, tomando como base el pre-estudio  del impacto ambiental positivo o negativo que pueda ir en detrimento de su patrimonio histórico y socio- cultural.



Bibliografía